ACTUACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA EN EL MARCO DEL PARO NACIONAL
Ante las jornadas de movilización iniciadas el pasado 28 de abril, con ocasión al paro nacional, existe un descontento sobre el uso desproporcionado de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional y del ESMAD, al punto de que se ha ocasionado la muerte de varios civiles. Así lo ha documentado el Instituto de Estudios Para el Desarrollo y la Paz –INDEPAZ– que hasta el 8 de mayo entregó el reporte de cuarenta y un (41) muertes, de las cuales más de la mitad son atribuidas al ESMAD y a la Policía como presuntos victimarios[1]. Las cifras son preocupantes, ya que se evidencia una desnaturalización de las funciones de la Policía, pues en lugar de procurar el mantenimiento de las condiciones para que los ciudadanos ejerzan el derecho a la protesta en los términos del artículo 37 superior, algunos miembros de la fuerza pública han reprimido las manifestaciones.
Además, la decisión del Gobierno Nacional de ordenar un «mayor despliegue» incrementa el desasosiego en la ciudadanía, pues aunque no existen reportes de que la «asistencia militar» en ciudades como Cali haya ocasionado nuevos casos de violencia, se teme que al patrón de abusos atribuido al ESMAD y la Policía Nacional se sume la intervención del Ejército.
En este sentido, es necesario recordar que las Fuerzas Militares fueron creadas para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional –art. 217 C.P.–. Por su parte, la Policía Nacional, está llamada a mantener las condiciones que garanticen a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos y la convivencia pacífica –art. 218 superior–. Por ello, si actúan desconociendo estos principios constitucionales, como sucede con la persecución, ataque y represión de la protesta pacífica, así como con el uso desproporcionado de la fuerza, están incumpliendo el objetivo que les asignó la Constitución Política. Esto considerando que son fines del Estado tanto garantizar la efectividad de los derechos fundamentales como asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo –art. 2 superior–.
En concordancia con lo anterior, debe tenerse en cuenta el artículo 18 de la Constitución Nacional el cual fundamenta el derecho a la objeción de conciencia. Esto implica, que dentro de la esfera íntima de cada persona, se realizan juicios sobre determinados comportamientos a partir de las convicciones y creencias, los cuales la llevan a la acción o la abstención[2].
Ahora bien, no puede entenderse el incumplimiento de cualquier deber por razones de conciencia individual, mucho menos tratándose de la fuerza pública, en la cual son primordiales la disciplina y la obediencia conforme al artículo 3 del Decreto 85 de 1989[3], y el artículo 25 de la Ley 1015 de 2006[4]. Pese a esto, no puede ser ajena ni desconocer el derecho de objeción de conciencia, en la medida que el subalterno no está obligado a cumplir órdenes ilegítimas, es decir, aquellas que impliquen la comisión de un delito o una violación directa a la Constitución o a la ley. Por tanto, en caso de ejecutar la orden, no solo será responsable el superior que la emitió sino también el subalterno que la ejecutó[5].
Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 15 del Decreto 85 de 1989 y explicó que, el militar debe acatar aquellas «órdenes del servicio», es decir, las que buscan ejecutar los fines para los cuales fue creada la institución[6]. No obstante, agrega que «[…] Una orden que de manera ostensible atente contra dichos fines o contra los intereses superiores de la sociedad, no puede reclamar válidamente obediencia»[7]. Para ejemplificar lo anterior, es claro que las órdenes referentes a la tortura, a ocasionar la muerte fuera de combate o alguien que está en condición de vulnerabilidad son ilegítimas y, por ende, pueden desobedecerse sin que esto implique un reproche para el subalterno.
En últimas, el principio de obediencia debida no implica la «obediencia ciega». Por tanto, los militares, policías y miembros del ESMAD, deben comprender el significado y la implicación de su labor, de tal forma que identifiquen y rehúsen la ejecución de órdenes ilegítimas. Estas líneas no tienen otro objetivo que hacer un llamado a la fuerza pública, de recordarle que ha sido creada para defender la Constitución, respetar la democracia y los derechos humanos, no para legitimar el abuso del poder y perpetuar la violencia. En este sentido, no debería repeler al pueblo como si de un enemigo de guerra se tratara. Por el contrario, la obligación consiste en velar por las condiciones que le garanticen la manifestación pacífica, lo cual no implica permitir cualquier tipo de comportamiento que atente contra el orden público, sino proceder, respetando nuestra humanidad.
Bibliografía
Cibergrafía
INDEPAZ. Víctimas de violencia homicida en el marco del paro nacional. [En línea]. Disponible en: http://www.indepaz.org.co/victimas-de-violencia-homicida-en-el-marco-del-paro-nacional/.
Jurisprudencia
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU108 de 2016. Alberto Rojas Ríos.
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[1] INDEPAZ. Víctimas de violencia homicida en el marco del paro nacional. [En línea]. Disponible en: http://www.indepaz.org.co/victimas-de-violencia-homicida-en-el-marco-del-paro-nacional/. [2] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU108 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. [3] Esta norma prescribe lo siguiente: «La disciplina, condición esencial para la existencia de toda Fuerza Militar, consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del Superior y obligaciones del Subalterno; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagran el deber profesional». [4] La norma dispone que «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional». [5] Artículo 15 del Decreto 85 de 1989 y artículo 29 de la Ley 1015 de 2006. [6] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] Ibid.
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