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JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia, como fuente del derecho, necesita análisis profundos y críticos para ser entendida más allá de la simple comprensión del caso concreto, es decir, para dimencionar las implicaciones universales que tiene. Este es el lugar adecuado para hacerlo. El CEDA se propone comentarla, con un estilo especial: serio, profundo, académico, respetuoso, pero con sentido crítico

En todo caso, la opinión del autor que sirve de base al debate que se origina con su escrito puede ser objeto de réplicas o de apoyo por parte de los lectores, para lo cual basta con que cada uno manifieste su propio pensamiento sobre la perspectiva que sirve de punto de partida a la reflexión. Ese texto base, finalmente, es una excusa, una provocación o estímulo para propiciar la opinión de los interesados en esta sección de la página del CEDA.
NUEVO ARTÍCULO 

EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

​Richard S. Ramírez Grisales

Introducción

El «derecho al agua» puede justificar múltiples posiciones jurídicas de carácter individual, colectivo o iusfundamental. Con relación a la primera, por ejemplo, una persona natural puede exigir, para la garantía de su «derecho al agua», la imposición de una servidumbre de acueducto sobre un predio de un tercero, y a favor del suyo, por carecer este «de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos»2. Con relación a la segunda, los literales h) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 reconocen a la comunidad (como titular difuso del derecho), la posición de exigir de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (sean estos personas de derecho público o de derecho privado) y del Estado, los primeros en tanto garantes inmediatos y el segundo en tanto garante mediato y subsidiario, el «acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública» y el «acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna». La tercera, la consideración del «derecho al agua» como una posición jurídica de carácter iusfundamental exige una fundamentación bastante distinta a las dos anteriores3, que puede lograrse mediante la reconstrucción de su concepto en la jurisprudencia constitucional. Son relevantes para lograr el último cometido los análisis estáticos y dinámicos de jurisprudencia4. Los primeros corresponden a estudios de providencias específicas; los segundos a la elaboración de líneas jurisprudenciales o, en otros términos, al análisis relacional de providencias en un determinado periodo. El presente escrito tiene por finalidad, por un lado, reconstruir las características del derecho fundamental social al agua potable, a partir de un análisis estático de la sentencia T-318 de agosto 3 de 2018, en aquellos supuestos de suspensión o corte del servicio público de acueducto por falta de pago (numeral 1 infra). Por otro, a partir de dicha caracterización, plantear una postura crítica en relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia (numeral 2 infra).

1. Análisis estructural de la sentencia T-318 de agosto 3 de 2018

Para la fecha en que se escriben estas líneas, la sentencia T-318 de 2018 es la providencia más reciente en que la Corte Constitucional analiza las consecuencias derivadas de la suspensión o corte del servicio público domiciliario de acueducto por falta de pago5. Es esta circunstancia la que torna a esta providencia relevante para efectos de su análisis estructural.

El análisis que se propone exige el estudio de los siguientes aspectos de la sentencia T-318 de 2108: i) problemática fáctica que analiza, iii) regla jurisprudencial de solución del caso (ratio decidendi), iii) estructura de precedentes de la sentencia y iv) ubicación de la sentencia T-318 de 2018 en relación con la línea jurisprudencial en la materia

1.1. Problemática fáctica

En esta sentencia se analiza la procedencia de la acción de tutela para ordenar la reconexión del servicio público domiciliario de acueducto, como medio para garantizar los derechos fundamentales «a la vida y al agua potable».

Se trata de dos demandas: en la primera, una madre solicita el amparo de sus derechos, los de su cónyuge y de sus 3 hijos menores de edad (de 9, 11 y 16 años); en la segunda, una madre cabeza de familia, desplazada por la violencia, solicita el amparo de sus derechos y los de sus dos hijos menores de edad (de 8 y 2 años). En ambos casos, las tutelantes aducen que tienen suspendido el servicio público de acueducto, debido a la «mora en el pago de las respectivas facturas», a pesar de que en el inmueble «habitan sujetos de especial protección constitucional (niños y niñas)», y que «el incumplimiento en el pago de las facturas se debió a la difícil situación económica que enfrentan sus familias».

El problema jurídico propuesto por la Corte es el siguiente: «si ¿Vulneró la empresa […] el derecho al agua en su faceta fundamental individual (suministro mínimo de agua potable para consumo humano) de las accionantes y de sus hijos menores de edad, al suspenderles el servicio de acueducto, por la falta de pago?»6.

1.2. Regla de solución del caso

A pesar de que la Corte Constitucional declara la carencia actual de objeto, dado que en ambos casos las tutelantes cuentan con el servicio de acueducto, de todas formas, ampara el derecho fundamental al agua de las accionantes y de sus familias. En consecuencia, ordena al prestador reconectar el servicio «pero limitando el flujo a la cantidad mínima de litros de agua al día en su vivienda [la sentencia refiere que este equivale a «50 litros diarios por individuo»], mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda»7, «so pena de perder la protección otorgada»8.

La orden de tutela se fundamenta en la siguiente regla jurisprudencial: es prohibido a los prestadores suspender el servicio público de acueducto a los inmuebles en que habitan «sujetos en situación de vulnerabilidad, específicamente, de las niñas y los niños, y de adultos que ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento forzado»9, y cuyos usuarios o suscriptores, por razones involuntarias, se encuentren en una situación temporal de imposibilidad comprobada de cumplir con el deber de pagar el costo de prestación («mora en el pago de las facturas»10). De incumplirse esta prohibición, es ordenado a los jueces de tutela imponer a los prestadores el deber de suministrar cantidades mínimas de agua potable diarias por persona (50 litros), «mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda»11 o, lo que es lo mismo, «mientras se concilia la forma en la que se cancelará la deuda»12 y que, en todo caso, «tendrá que pactarse bajo plazos acordes con la situación económica de la peticionaria, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar»13.

1.3. Estructura de precedentes de la sentencia

 

La estructura de precedentes de la sentencia T-318 de 2018 se integra por 42 sentencias14, divididas en cinco acápites: i) el estudio de subsidiariedad de la acción de tutela, ii) el estudio relativo a la carencia actual de objeto por hecho superado, iii) el derecho fundamental al agua para consumo humano, iv) los límites jurisprudenciales a la suspensión del servicio público de acueducto y, finalmente, v) el análisis del caso en concreto.

Las sentencias más relevantes, según el número de ocasiones en que se citan en la providencia que se estudia son, en su orden, las siguientes: T-218 de 2017 (8 citas), T-034 de 2016 (7 citas), C-150 de 2003 (5 citas), T-100 de 2017 (4 citas), T-394 de 2015 (4 citas), T-093 de 2015 (3 citas), T-163 de 2014 (3 citas), T740 de 2011 (3 citas), T-717 de 2010 (3 citas) y T-546 de 2009 (3 citas). A partir de este conjunto de providencias, siendo especialmente relevantes las 3 primeras, se construyeron las subreglas jurisprudenciales que sirvieron de base para decantar la «regla de solución del caso» de que trata el numeral anterior.

Este análisis estático de la sentencia T-318 de 2018 es relevante, en la medida que, en caso de realizar la reconstrucción de la jurisprudencia constitucional en la materia (análisis dinámico de precedentes), este punto de partida permite retomar la jurisprudencia anterior y construir un adecuado balance jurisprudencial o narrativa constitucional en la materia. Esta forma de representación de la jurisprudencia constitucional permite, rápidamente, tener un panorama claro acerca del estado de la jurisprudencia, con el estudio de las sentencias más relevantes citadas en la que es objeto de estudio15.

1 Subdirector Administrativo del Centro de Estudios de Derecho Administrativo — CEDA—. Profesor de Derecho Administrativo. Doctor en Derecho. Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional.

2 Artículo 919 del Código Civil colombiano. También, los artículos 51 y 86 del Decreto Ley 2811 de 1974, «Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente», amparan el «derecho al agua» que puede invocar cualquier persona, «por ministerio de la ley», para usar este recurso natural renovable, de dominio público, «para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicios a terceros».

3 Cfr., RAMÍREZ GRISALES, Richard Steve. El acceso al agua potable: un deber estatal. Cómo el servicio público de acueducto garantiza el derecho social fundamental de acceso al agua potable. Serie: Tesis Doctorales, Doctorado en Derecho. N° 8. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2016, pp. 71 – 74.

4 Cfr., LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El derecho de los jueces. 2. ª ed., Bogotá: Uniandes-Legis, 2006, 366 p.

5 En el año 2018, antes de la providencia que se cita, la única adicional que analiza esta problemática es la T-188 de mayo 10.

6 Fundamento jurídico (en adelante f.j.) 79 de la sentencia T-318 de 2018.

7 F.j. 85 de la sentencia T-318 de 2018.

8 Ordinal 5.° de la parte resolutiva de la sentencia en cita.

9 F.j. 89 de la sentencia T-318 de 2018.

10 Ibíd. La Corte arribó a esta inferencia con fundamento en el siguiente razonamiento: «De esta forma [sic] de los elementos allegados al proceso se puede evidenciar que el incumplimiento en el pago de las facturas por parte de los responsables es involuntario, sin que los mismos puedan entenderse como presunciones de la capacidad económica de las accionantes, sino como hechos o indicios de una posible situación de [sic] involuntaria e insuperable que conllevó al no pago de las facturas de servicios públicos por parte de las actoras» (f.j. 91 de la sentencia T-318 de 2018).

11 F.j. 85 y 86 de la sentencia T-318 de 2018.

12 F.j. 92 de la sentencia T-318 de 2018.

13 F.j. 93 de la sentencia T-318 de 2018.

14 Con relación a la metodología para la construcción de esta estructura, cfr., RAMÍREZ GRISALES, Op. cit., pp. 209 – 235.

15 Esta intuición se corrobora si se comparan los resultados de este último estudio, a partir del realizado para el análisis estructural de la sentencia T-749 de 2012. Cfr., RAMÍREZ GRISALES, Op. cit., pp. 209 – 235. 16 RAMÍREZ GRISALES, Op. cit., p. 234.

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