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JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia, como fuente del derecho, necesita análisis profundos y críticos para ser entendida más allá de la simple comprensión del caso concreto, es decir, para dimencionar las implicaciones universales que tiene. Este es el lugar adecuado para hacerlo. El CEDA se propone comentarla, con un estilo especial: serio, profundo, académico, respetuoso, pero con sentido crítico

En todo caso, la opinión del autor que sirve de base al debate que se origina con su escrito puede ser objeto de réplicas o de apoyo por parte de los lectores, para lo cual basta con que cada uno manifieste su propio pensamiento sobre la perspectiva que sirve de punto de partida a la reflexión. Ese texto base, finalmente, es una excusa, una provocación o estímulo para propiciar la opinión de los interesados en esta sección de la página del CEDA.
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Febrero 13, 2021

INTIMIDAD Y ACCESO A LA INFORMACIÓN: ¿cuándo es procedente garantizar el acceso a la información personal de los particulares?

–Estudio de la sentencia T-091 de 2020–

 

Richard S. Ramírez Grisales[1]

 

«La certeza del Derecho, pues, es valiosa, pero debemos determinar las razones que cuentan en favor de la certeza, con el fin de establecer si es de importancia suficiente para derrotar cualquier tipo de razón en su contra. Gran parte de las razones para conferir valor a la certeza del Derecho se hallan vinculadas con el valor que otorgamos a la autonomía personal. Una de las dimensiones de la autonomía personal reside en la capacidad de elegir y ejecutar los planes de vida de uno mismo y sólo leyes claras, precisas y cognoscibles permiten a las personas elegir y trazar sus planes de vida con garantías. Ahora bien, ¿hay razones para llevar el ideal ilustrado de la certeza hasta el extremo?»[2].

Introducción

 

En la sentencia T-091 de 2020[3], la Corte Constitucional resolvió la tensión constitucional que se suscita entre el derecho de acceso a la información de un periodista y la intimidad personal de un grupo de sacerdotes. Esta sentencia ejemplifica de manera adecuada la forma de garantizar la protección del «derecho de acceso a la información», modalidad específica del «derecho de petición», cuando se ejercer ante particulares. Para comprender estas ideas, en la primera parte se describe el contenido de la sentencia T-091 de 2020 y en la segunda se señalan las razones por las cuales la sentencia desarrolla una metodología adecuada para resolver aquella tensión constitucional.

 

1. La sentencia T-091 de 2020

 

En este apartado se precisan los elementos materiales del caso (1.1), el problema jurídico que propuso y resolvió la Corte (1.2), la decisión o decisum de la providencia (1.3) y su ratio decidendi (1.4).

     

 

1.1. Elementos materiales del caso

 

El periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos solicitó a Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y a la Arquidiócesis de Medellín –dos instituciones religiosas– se le brindara información acerca de un gran número de sacerdotes, relativa a la trayectoria eclesiástica de estos y a si tenían conocimiento de denuncias formuladas en contra de ellos y cuáles habían sido las medidas adoptadas[4].

En relación con lo primero, según se señala en el fundamento jurídico –fj– 52 de la providencia, «El actor solicitó se le informará si los sacerdotes a los que hizo referencia en sus derechos de petición eran miembros de la respectiva comunidad religiosa, si habían trabajado en la misma, de qué comunidad procedían, si tenían plenas facultades ministeriales, sus cargos actuales, fechas de ordenaciones y nombramientos, y, en caso de que no fuesen sacerdotes, desde cuándo no lo eran».

En relación con lo segundo, el periodista solicitó información relativa a los siguientes tres aspectos: (i) «si las organizaciones religiosas accionadas habían recibido denuncias en contra de los sacerdotes específicamente referidos por abuso de menores, pederastia, pornografía infantil, creación de redes con menores, corrupción, malos manejos económicos o enriquecimiento ilícito»; (ii) «si los sacerdotes habían sido suspendidos, dimitidos del estado clerical, o su nombre enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe. En caso de que la respuesta fuese afirmativa, pidió se le informara si tenían conocimiento de investigaciones penales que se estuvieren adelantando en contra de los sacerdotes», y, finalmente, (iii) «si los sacerdotes habían sido investigados o se habían tomado medidas en su contra ante las denuncias periodísticas publicadas por W Radio y si habían suspendido a uno de ellos ad cautelam» (fj 52).

 

Según indicó el accionante, esta información tenía por objeto, de un lado, corroborar los indicios que había obtenido en una investigación periodística que realizaba para W Radio titulada “Dejad que los niños vengan a mí”, acerca de «la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medellín» (fj 1). De otro, garantizar que la información periodística que llegara a publicar fuera objetiva y transparente (fj 1).

Según se señala en los fj 5, 9 y 11, las instituciones negaron la entrega de la información, entre otras, al considerar que estaba protegida por el habeas data y, por tanto, su acceso estaba supeditado al consentimiento de los sacerdotes, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015[5], el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012[6], de manera analógica por el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1266 de 2008[7] y el artículo 269F del Código Penal[8].

1.2. Problema jurídico del caso

 

En los siguientes términos, la Corte Constitucional planteó el problema jurídico del caso:

«48. Según el actor, la información que solicita no es reservada y debe entregársele a fin de i) garantizar sus derechos fundamentales de petición, información y libertad de expresión; ii) proteger diversos derechos “propios de [su] actividad profesional” como periodista, tendientes a corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medellín, iii) asegurar que la información que llegare a publicar fuese “objetiva y transparente”, iv) “garantizar los principios de publicidad y transparencia” y v) desarticular un “entramado de corrupción y de abusos por parte de una entidad religiosa”.

 

49. Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín y la Arquidiócesis de Medellín consideran que no es procedente otorgar el acceso a la información solicitada, porque: i) de conformidad con la normativa vigente , la información solicitada está amparada por reserva legal al referirse a “datos privados o, en todo caso, semiprivados” de los sacerdotes y, en consecuencia, está sujeta a los principios de circulación restringida y confidencialidad, contemplados en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. ii) La información que se solicita de los sacerdotes contiene datos sensibles y, en atención a [sic] regulación de la materia, a ella solo pueden acceder sus titulares. Su acceso por terceros está sujeto a la autorización de aquellos, la cual no se acredita en el presente asunto. iii) Dado que la información solicitada es relativa a datos personales de los sacerdotes, no es procedente su entrega por las organizaciones religiosas porque se podría configurar el delito de violación de datos personales, previsto en el artículo 269F de la Ley 599 de 2000. iv) De acuerdo con lo previsto en la sentencia T-439 de 2009, entre otras, uno de los deberes del juez constitucional en casos de conflicto entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información es evitar que se difunda información falsa, incompleta, parcializada, superficial o con escasa investigación.

 

50. Así las cosas y tras verificar que se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿se debe garantizar el acceso a la información solicitada por Juan Pablo Barrientos Hoyos en los derechos de petición del 4 de febrero de 2019 y 2 de octubre de 2018, a pesar de que los sacerdotes, acerca de cuyos datos personales se indaga, no han autorizado tal acceso?».

1.3. Decisum de la sentencia T-091 de 2020

 

La Corte Constitucional amparó el derecho fundamental «al acceso a la información» del periodista Juan Pablo Hoyos Barrientos. En consecuencia, le ordenó a la Arquidiócesis de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, le entregará la información solicitada respecto de 36 sacerdotes, relativa a (i) su trayectoria y relación con la organización religiosa y (ii) si se habían formulado denuncias en contra de estos y cuáles habían sido las medidas adoptadas. No se impartió una orden análoga respecto de Pía Sociedad Salesiana Inspectoría San Luis Beltrán de Medellín, en la medida en que ya había garantizado el acceso a la información solicitada.

1.4. Ratio decidendi de la sentencia T-091 de 2020

 

En casos de leve afectación al derecho a la intimidad y de muy grave afectación al derecho a la información es procedente que el juez constitucional ordene el acceso, sin autorización del titular.

En relación con el primer elemento de la ponderación, la Corte consideró que en el caso se presentaba una afectación leve a la intimidad, ya que la información solicitada era «semiprivada»[9] porque: de un lado, (i) la información acerca de si los sacerdotes formaban parte o no de las autoridades religiosas accionadas no se relacionaba con datos sensibles o intrínsecamente relacionados con la intimidad y, por el contrario, «por regla general, estos datos son de conocimiento público» (fj 69).

Y, de otro, (ii) «los interrogantes relacionados con las denuncias que las organizaciones religiosas hubieran podido recibir, su conocimiento acerca de procesos penales, así como las medidas que se hubieran tomado en relación con las conductas denunciadas» implicaban «una intromisión leve en el ámbito privado de los sacerdotes» (fj 72), por dos razones: la primera, ya que no se indagaba acerca de los detalles de las denuncias recibidas, sino que, de forma genérica, se preguntaba acerca de si estas se habían recibido en contra de quienes aparecían relacionados en cada uno de los derechos de petición que relacionó el periodista. La segunda, puesto que dicha información no era de interés exclusivo de los sacerdotes, ya que, en las circunstancias del caso, también lo era para «el accionante y la sociedad en general. Esto es así, si se tiene en cuenta que el peticionario, en su condición de periodista, pretendía su acceso para corroborar indicios acerca de la posible existencia de una red de pederastia y abuso sexual de menores en Medellín, y así garantizar que la investigación que llegare a divulgar fuese “objetiva y transparente”, lo cual también interesa a la sociedad» (fj 74). 

En relación con el segundo elemento de la ponderación, la Corte consideró que se presentaba una afectación grave al derecho de acceso a la información por tres razones: (i) la información había sido solicitada por un periodista para el ejercicio de su profesión, actividad especialmente protegida en los términos de los artículos 73 de la Constitución, 20 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– y literal e) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008. (ii) Su acceso se había solicitado para una investigación de muy importante relevancia social, relativa a corroborar la existencia de redes de pederastia y abuso sexual de menores[10]. Finalmente, el acceso a la información tenía por objeto garantizar que la información periodística que se publicará fuera veraz e imparcial, fines legítimos asociados al ejercicio adecuado de la actividad periodística.

[1] Subdirector del Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA. Profesor de Derecho Público. Doctor en Derecho. Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional.

[2] MORESO, J. J. y VILAJOSANA, J. M. Introducción a la teoría del derecho. Serie: Filosofía y Derecho. Madrid y Barcelona: Marcial Pons, 2004. pp. 202-203.

[3] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-091 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[4] Si bien, el caso da cuenta de que el periodista solicitó otra información, solo se hará referencia a aquella que supone una tensión entre el derecho de acceso y el derecho a la intimidad de las personas. La otra información tenía que ver con asuntos relativos a las organizaciones religiosas o a sus representantes (fj 52 de la sentencia en estudio).

[5] En lo pertinente, el artículo dispone: «Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: […] 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. […] Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información».

[6] El artículo prescribe: «Artículo 9. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior».

[7] En lo pertinente, el artículo dispone lo siguiente: «Artículo 6. Derechos de los titulares de la información. Los titulares tendrán los siguientes derechos: […] Parágrafo. Los titulares de información financiera y crediticia tendrán adicionalmente los siguientes derechos: || Podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia. || Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley».

[8] El artículo dispone: «Artículo 269F: Violación de datos personales. El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

[9] En atención a su cercanía con el ámbito íntimo, la información puede catalogarse como «reservada», «privada» o «semiprivada». Su acceso en todas estas modalidades está sujeto prima facie a la autorización del titular. La exigencia de autorización es mucho más relevante en el caso de las dos primeras modalidades, a diferencia de lo que ocurre con la información «semiprivada». Esto es así, ya que la primera modalidad se relaciona «estrechamente con la dignidad humana, la intimidad o la libertad, v. gr., cuando se refieren a la ideología o las preferencias sexuales» y la segunda se relaciona «con aspectos particularmente relevantes del ámbito personal de los sujetos que, en principio, solo incumben a estos, como la información médica o genética» (fj 55). A diferencia de estas, en relación con la información «semiprivada», «[…] “la resistencia a su divulgación es reducida en tanto corresponde a materias que, a pesar de referirse al individuo, revisten una importancia clara y significativa para el cumplimiento de funciones o tareas asignadas a otras personas”. Por ende, su acceso puede justificarse por “razones constitucionalmente admisibles […] vinculadas al cumplimiento de las tareas o funciones ejercidas por quien tiene interés en conocerla”.» (fj 76, citando la sentencia C-602 de 2016).

[10] La relevancia social de investigaciones como esta había sido puesta en escena por el Comité de los Derechos del Niño y la Iglesia Católica. En relación con esta última, según se indicó en la providencia, «ha sido relevante para la Iglesia Católica no mantener en secreto las noticias o denuncias de abusos sexuales cometidos por sus clérigos. Por esta razón, el Sumo Pontífice profirió una “Instrucción Sobre la Confidencialidad de las Causas”» (fj. 85). De conformidad con esta Instrucción, según el comentario hecho por Giuseppe Dalla Torre, ex Presidente del Tribunal del Estado de la Ciudad del Vaticano, citado en el fj 86 de la sentencia: «[…] “En esencia, las razones que en el pasado habían llevado al legislador eclesiástico a introducir, entre los asuntos sujetos al secreto pontificio, los más graves delitos contra las costumbres reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, ceden con respecto a bienes que hoy son percibidos como superiores y dignos de particular protección. En primer lugar, la primacía de la persona humana ofendida en su dignidad, más aún debido a su debilidad por edad o por incapacidad natural. Y luego, la plena visibilidad de los pasajes en los procedimientos canónicos destinados a castigar el acto delictuoso, lo que al mismo tiempo contribuye a la búsqueda de la justicia y a la protección de los involucrados, incluidos los que puedan verse injustamente afectados por acusaciones que resulten ser infundadas”.»

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