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JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia, como fuente del derecho, necesita análisis profundos y críticos para ser entendida más allá de la simple comprensión del caso concreto, es decir, para dimencionar las implicaciones universales que tiene. Este es el lugar adecuado para hacerlo. El CEDA se propone comentarla, con un estilo especial: serio, profundo, académico, respetuoso, pero con sentido crítico

En todo caso, la opinión del autor que sirve de base al debate que se origina con su escrito puede ser objeto de réplicas o de apoyo por parte de los lectores, para lo cual basta con que cada uno manifieste su propio pensamiento sobre la perspectiva que sirve de punto de partida a la reflexión. Ese texto base, finalmente, es una excusa, una provocación o estímulo para propiciar la opinión de los interesados en esta sección de la página del CEDA.
NUEVO ARTÍCULO 

Feb 09, 2019

DECLARATORIA DEL SINIESTRO POR PARTE DE LAS ENTIDADES EXCEPTUADAS DE LA LEY 80. EL CASO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Sebastián Ramírez Grisales

Introducción 

Con ocasión de la sentencia relacionada se estudiará la posibilidad que tienen las entidades públicas, especialmente, las exceptuadas de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ―en adelante, las exceptuadas― para declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro y hacer efectivas las pólizas que amparan los contratos celebrados por aquellas entidades, sin necesidad de acudir al juez en un proceso declarativo.

La sentencia es relevante por tratarse de un caso cuyo punto central de análisis es el tema propuesto en este escrito, de manera que aunque el autor no comparte algunos de los fundamentos empleados en la providencia, se estudiará el tema a partir de ella, para definir la facultad indicada en el párrafo anterior, agregando al análisis las disposiciones que rigen en la actualidad, ya que la sentencia se refiere a un contrato celebrado en el 2006; no obstante, la situación del momento ayuda a interpretar de mejor manera el ordenamiento vigente, además que las conclusiones para uno y otro momento pueden ser las mismas.

Además, la sentencia es importante en tanto no se ocupa de las entidades exceptuadas en general, sino que analiza de forma particular la situación de las empresas de servicios públicos domiciliarios ―en adelante ESPD―, a partir de su régimen jurídico particular, presentando argumentos claros en los que fundamente su decisión; no obstante, en el desarrollo se trata de ampliar el análisis frente a las entidades exceptuadas en general, sin dejar de lado las particularidades que presenta la Ley 142 de 1994.

El escrito desarrollará los siguientes aspectos: i) el contenido de la sentencia: acápite donde se expone el caso que originó la controversia, junto con la solución y los argumentos del fallo; ii) declaratoria del siniestro en los contratos estatales, diferencias con la forma como opera en el derecho privado: dicho numeral desarrolla en términos esquemáticos las diferencias más grandes entrela forma como se hace efectiva un póliza en el derecho privado y cuando se aplican algunas disposiciones particulares de derecho público; iii) posteriormente, se sintetizan las conclusiones de la sentencias; para finalmente iv) analizar los aspectos problemáticos de la sentencia. Durante el desarrollo de los numerales anteriores se propone la posición que tiene el autor sobre el tema estudiado, tratando de dar una perspectiva actual aplicable al ordenamiento vigente.

1. Contenido de la sentencia

El caso tuvo relación con un contrato celebrado por EPM ―en adelante, la entidad― con la sociedad AYCO LTDA. ―en adelante, el contratista―, cuyo objeto consistió en el suministro de cobre. La Compañía Agrícola de Seguros S.A. ―demandante― otorgó una póliza de cumplimiento para amparar el contrato. La entidad, con fundamento en el incumplimiento del contratista, en tanto omitió la entrega de los pedidos de cobre, impuso una multa y, posteriormente, mediante resolución del 31 de octubre de 2006, confirmada el 29 de enero de 2007 ―fechas que son relevantes―, «se declaró la configuración del riesgo por incumplimiento y dispuso hacer efectiva la garantía por el valor de la multa y de la cláusula penal pactada»3. El 3 de mayo de 2007, EPM presentó reclamación ante la compañía de seguros para el pago. Esta la objetó mediante comunicación del 29 de mayo de 2007.

De acuerdo con estos hechos, la aseguradora presentó demanda contractual solicitando la nulidad de las resoluciones del 31 de octubre de 2006 y del 29 de enero de 2007, y pidiendo que se le exonerara del pago de las sumas allí contenidas. Sustentó la solicitud en que el contrato celebrado por EPM se rigió por el derecho privado, por lo que la entidad no podía expedir actos administrativos que declararan el riesgo del incumplimiento y consecuentemente afectaran la póliza.

EPM argumentó que la póliza se otorgó bajo el clausulado de aquellas en favor de entidades estatales, amparando expresamente el evento del incumplimiento, multas y cláusula penal. Indicó que el contratista no cumplió con los pedidos, pese a conocerse la tendencia al alza de los precios del cobre, argumento en que éste pretendía ampararse para justificar el incumplimiento. Advirtió que «le asistía el derecho a expedir los actos administrativos para hacer efectiva la póliza de cumplimiento, por tratarse de una función administrativa»4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de algunos apartes del pliego de condiciones referidos a las «deducciones en caso de incumplimiento (multas)» y como consecuencia de lo anterior anuló las resoluciones demandadas, con fundamento en que las potestades de imponermultas y declarar el incumplimiento se fundamentan en el EGCAP y que el contrato celebrado por EPM se rigió por el derecho privado.

El Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia. Para sustentar la decisión realizó los siguientes razonamientos: indicó que el régimen contractual de las empresas prestadoras de servicios públicos ―en adelante ESPD― es especial, en tanto la Ley 142 de 1994 estableció en los artículos 31 y 32 que el régimen de sus actos sería el del derecho privado, por lo que dichas empresas carecían de competencia para declarar la materialización del riesgo de incumplimiento y hacer efectiva la póliza.

De forma concreta, analizó la posibilidad de fundamentar dicha competencia en el artículo 68 del CCA ―hoy 99 del CPACA, por su contenido casi idéntico―, por cuanto reconoció que la mayoría de la jurisprudencia ubica allí la facultad para que las entidades públicas declaren la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y hagan efectivas las garantías, criterio que, como la sentencia lo expresa, se emplea frente a diferentes entidades públicas que por virtud de leyes especiales contratan bajo las reglas del derecho privado, esto es, entidades exceptuadas. No obstante reconocer lo anterior, dada la regulación especial contenida en la Ley 142 de 1994, concluye que aquella disposición no puede emplearse como fuente de competencia para las ESPD, pues a partir de la regulación de la ley de servicios públicos domiciliarios infiere la imposibilidad de acudir al CCA para fundamentar su competencia, por someterse sus actos exclusivamente al derecho privado5.

Partiendo de lo anterior, expresó que la efectividad de las garantías mediante las que se amparan los contratos celebrados por las ESPD se sujeta a las reglas del derecho privado, por lo que deben aplicarse las reglas establecidas en el Código de Comercio para los contratos de seguro; de manera que, con apoyoen un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expresó que estas entidades deben surtir el trámite de la reclamación ante la aseguradora, como lo haría cualquier particular6.

Pese a lo anterior, avaló la actuación de EPM al considerar que mediante la comunicación del 3 de mayo de 2007 ―ver el primer párrafo de este acápite―, donde se presentó a la aseguradora la «solicitud de pago», con fundamento en la póliza y en las resoluciones demandadas, se efectuó la reclamación ante la aseguradora o el aviso de la ocurrencia del siniestro; de manera que con dicha comunicación se aportaron como soporte los actos administrativos demandados7. Además, agregó que la respuesta otorgada por la compañía de seguros frente a dicha comunicación constituyó la «objeción seria y fundada a la solicitud de pago». En síntesis, la sentencia recondujo las actuaciones de las partes a los momentos y formas que se presentan para hacer efectiva la póliza que ampara el cumplimiento de un contrato celebrado entre particulares, por lo que afirmó que EPM no se abrogó las facultades del juez, ya que la exigibilidad de la póliza quedó deferida a la jurisdicción.

Finalmente, es relevante destacar algunos aspectos adicionales de la sentencia, bastante acertados, por cierto: i) se hizo explícito que la controversia no se refirió a la posibilidad de que EPM impusiera directamente las multas o la cláusula penal, pues fue un aspecto que no se demandó; aunque sí se expresó la posibilidad de que dichos eventos queden amparados con la póliza. ii) La revocación8 de la sentencia del Tribunal se sustentó, además, en que se excedió la posibilidad excepcional de declarar la nulidad oficiosa, que fue lo que hizo el Tribunal con algunos apartes del pliego de condiciones; y se excedió en tanto en el proceso no se vincularon a todas las partes del contrato, concretamente al contratista. Con fundamento en las razones anteriores se negaron las pretensiones de nulidad de los actos demandados.

2. Declaratoria del siniestro en los contratos estatales, diferencias con la forma como opera en el derecho privado

Antes de extraer y hacer explícitas las conclusiones que se desprenden de la sentencia y de reflexionar en torno a ella, es necesario desarrollar algunas precisiones en cuanto al tema de estudio, de manera que las afirmaciones posteriores se apoyen en estas consideraciones. En tal sentido, en relación con la efectividad de las pólizas es preciso señalar los aspectos más relevantes de la regulación del derecho privado, para estudiar cómo se armonizan o comportan frente a las entidades estatales, tanto las sometidas como, especialmente, las exceptuadas del EGCAP, pues la forma como se hacen efectivas las pólizas en los contratos celebrados por entidades públicas difiere radicalmente de lo que ocurre entre particulares.

El Código de Comercio define el siniestro como «la realización del riesgo asegurado» ―art. 1072― y, a su vez, señala que el riesgo «es el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador» ―art. 1054―. Con base en los elementos anteriores, el estatuto mercantil señala el procedimiento que debe seguirse para hacer efectiva la póliza, prescribiendo algunas cargas que debe cumplir el asegurado ―o el beneficiario―, como demostrar la ocurrencia del siniestro y probar la cuantía de la pérdida ―art. 1077―, al igual que dar noticia a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro, dentro de cierto término ―art. 1075―. Frente a dicha reclamación, la aseguradora puede presentar objeciones y, en caso de que lo haga, el asegurado deberá acudir al juez del contrato para que decida si la objeción es o no fundada, zanjando la controversia.

En contraste con lo anterior, teniendo en cuenta las disposiciones que aplican a las entidades estatales, en relación con la regulación de las garantías que amparan sus contratos, la declaratoria del siniestro constituye la facultad o prerrogativa que le concede el ordenamiento a las entidades públicas para declarar unilateralmente la realización del riesgo asegurado mediante un acto administrativo, cuyos hechos que le sirven de causa se presumen veraces, al enmarcarse en un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad; en tal sentido, no se presenta la figura de la objeción por parte del asegurador, sino que, en virtud de esta potestad declarativa, será la aseguradora quien deberá demandar el acto ante el juez competente sustentando su ilegalidad, lo que podrá declararse, entre otras cosas, porque sus fundamentos de hecho no se ajustan a la realidad –falsa motivación–. Como se advierte, esta facultad reviste gran importancia, al punto de que invierte la forma como se hace efectiva la póliza tratándose de contratos estatales, ubicando a la Administración en una posición privilegiada9.

Ahora bien, por ser un aspecto de la sentencia que se comparte, en relación con la naturaleza jurídica de la posibilidad de declarar la ocurrencia del siniestro, y consecuentemente hacer efectiva la respectiva garantía, se parte de que no constituye una actuación de carácter sancionatorio. En efecto, debe diferenciarse el hecho de que imponer multas y cláusulas penales a los contratistas se conciban como actuaciones sancionatorias, aspecto que también es discutible ―especialmente en lo relacionado con la cláusula penal― ya que partiendo del supuesto de que aquellas se consideren sanciones no significa que hacerlas efectivas mediante las garantías implique una medida sancionatoria, en tanto la declaratoria del sinestro, para su efectividad, no lo será. En efecto, una cosa es que determinada decisión implique una medida sancionatoria y otra el hecho de que para su efectividad se persiga otro patrimonio, en este caso el de la aseguradora. Dávila Vinueza expresa una idea similar, con otros argumentos: «… una cosa es el debido proceso que ha de garantizarse siempre que se vaya a sancionar o hacer efectiva una garantía y otra muy distinta la naturaleza sancionatoria que revisten ciertas actuaciones de la entidad estatal»10.

Aunque la declaratoria del siniestro no constituye una medida sancionatoria, máxime si se tiene en cuenta el carácter indemnizatorio que caracteriza la efectividad de los seguros que amparan los contratos estatales11, sí constituye el ejercicio de una potestad o prerrogativa de la entidad, que excede las posibilidades que tienen los particulares, de manera que constituye el ejercicio de un poder que rompe el plano de igualdad del régimen común.

Ahora bien, la competencia de las entidades públicas para declarar el siniestro y hacer efectivas las pólizas fue un tema que generó controversias incluso frente a las entidades sometidas al EGCAP, hasta la expedición de la Ley 1150 de 2007 que claramente estableció esta facultad ―artículos 7 y 17―; pero es un asunto que sigue generando controversias frente a las entidades exceptuadas, como se advierte del fallo que se estudia.

En relación con las sometidas al EGCAP la duda se suscitó durante la vigencia de la Ley 80 de 1993, antes de ser modificada por la 1150 de 2007, ya que aquella solo contempló la posibilidad de declarar el incumplimiento ―que suele ser el riesgo asegurado en estos contratos― como presupuesto para la caducidad de los contrato ―art. 18 de la Ley 80―, pero no para otros eventos. La circunstancia anterior propició diferentes controversias en supuestos donde las entidades declaraban incumplimientos con la finalidad de hacer efectivas las pólizas, pero sin que ello desembocara en la caducidad del contrato, razón por la cual, luego de posiciones ambivalentes, el Consejo de Estado fue uniforme en considerar que bajo el régimen de la Ley 80 de 1993, incluso para contratos regidos por el Decreto 222 de 1983, las entidades estatales contaban con la posibilidad de declarar unilateralmente el siniestro, ubicando el fundamento de esta prerrogativa en el artículo 68 del CCA ―Decreto 01 de 1984―, posición defendida en muchas sentencias del Consejo de Estado12. Incluso es una postura reconocida como mayoritaria en la providencia estudiada, por lo que no se someterá a discusión, baste con citar algunos apartes que reprodujo la sentencia estudiada del 2018:

«Para la Sala estas dos normas [numerales. 4 y 5 del artículo 68 C.C.A.] se deben integrar, para comprender su alcance y significado plenos, integración de la cual resulta que cualquier póliza contractual, constituida a favor del Estado, presta mérito ejecutivo - aunque. no por jurisdicción coactiva-, pues no es lógico -ni es el sentido de la normafraccionar el mérito ejecutivo de las garantías contractuales a favor del Estado, cuando es claro que el numeral citado incluye todos los amparos que puede contener una póliza; y el numeral 5 incluye cualquier otro tipo de garantía a favor del Estado, de donde se deduce que el propósito mismo de la norma es el de otorgar una prerrogativa a las entidades estatales para que puedan declarar ellas mismas el siniestro, y hacerlo exigible en forma efectiva.

»Incluso una interpretación exegética de las normas citadas permite llegar a esta conclusión, pues bien dice el numeral 5 que todas las garantías constituidas a favor del Estado -sin exclusión- prestan mérito ejecutivo; y el numeral 4 se refiere específicamente a las contractuales, normas estas que no se excluyen entre sí, sino que se complementan en su interpretación.

»Con mayor razón un análisis finalístico de los numerales 4 y 5 citados ratifica esta posición, pues del haz de amparos que contienen las garantías a favor del Estado, resultaría que sólo en algunos casos - caducidad, terminación y liquidación- pudiere declararse el siniestro, lo que iría en contra de la filosofía de estos preceptos y del privilegio que ellos mismos pretenden otorgar a la administración pública.

»(…).

»Así, puede considerarse que la Administración sí tiene una facultad especial consagrada en la ley, de declarar ocurrido el riesgo amparado en virtud de las garantías que en su favor se hayan otorgado, facultad que no tienen los particulares en el desarrollo de su actividad contractual y que, por esa razón, constituye una auténtica prerrogativa del poder público, que no es más que un privilegio de que goza la administración3. Se aclara, entonces, que no es cierto lo expresado por el apelante, en el sentido de que el Tribunal consideró que las facultades exorbitantes de la Administración no son taxativas. Es evidente que las mismas -que, más que facultades exorbitantes, son prerrogativas de poder público-, tienen tal carácter, sin perjuicio de que puedan encontrarse establecidas en normas diferentes a los artículos 60 y siguientes del Decreto 222 de 1983 o a los artículos 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993” (Negrilla incluida en la cita de la sentencia estudiada de 2018)13. (Negrillas fuera de texto)

Aunque la Ley 1150 de 2007 expresamente otorgó esta facultad a las entidades sometidas al EGCAP, el artículo 68 siguió produciendo importantes efectos, no solo porque su contenido se aplica a supuestos adicionales de los que se ocupan los artículos 7 y 17 de la Ley 1150, sino porque el ámbito de aplicación del CCA, en cuanto a las entidades a las que se destina es más amplio de las que se someten a la Ley 80, concretamente, les aplica a varias entidades exceptuadas del EGCAP. Además, el artículo 68 del CCA representa gran importancia por los avances jurisprudenciales realizados a partir de su contenido; esto es, por las diferentes normas que se extrajeron interpretativamente de dicha disposición, relevancia que se suma al hecho que el artículo 99 del CPACA prácticamente reproduce su contenido, al menos frente a este aspecto, en el sentido de que de allí es posible sostener la competencia de las entidades públicas a las que les aplique dicha disposición para declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza en condiciones similares a las que lo hace una entidad sometida al EGCAP14. En efecto, el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:

«Art. 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

(…)

»3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

»4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación».

Así las cosas, actualmente existen dos apoyos en relación con la posibilidad que tiene la Administración para declarar los siniestros: el primero contemplado en normas del EGCAP, y el segundo en el CPACA. En vista de lo anterior, se extrae una regla de dicha regulación: la posibilidad de declarar unilateralmente el siniestro no se reduce a las entidades sometidas al Estatuto Contractual, sino también a aquellas que sean destinatarias del artículo 99 del CPACA, aspecto que se ampliará en el numeral 4 del presente escrito.

En este sentido, resulta automáticamente extensible el desarrollo jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado en los contratos sometidos a la Ley 80 de 1993 «original» ―antes de su modificación por la Ley 1150 de 2007― ya que bajo dicho régimen era necesario acudir a las disposiciones del CCA, que actualmente reproduce el nuevo código, las cuales aplican a algunas entidades exceptuadas.

Lo anterior no implica considerar que las entidades exceptuadas puedan imponer multas y la cláusula penal unilateralmente y de forma directa, ya que esta potestad se encuentra consagrada en el EGCAP, mientras que la declaratoria de incumplimiento, para estas entidades, tiene sustento en el artículo 99 del CPACA.

Ahora bien, retomando el fallo objeto de análisis, se tiene que se opone a algunas de las consideraciones anteriores, pues en él se concluyó que las ESPD, que son un tipo de entidades exceptuadas, no tienen la posibilidad de declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro, para hacer efectivas las garantías.

1 La sentencia analizada corresponde a la Subsección A y tuvo como ponente a la Consejera Martha Nubia Velásquez Rico.

2 Abogado Contratista del Instituto de Deportes y Recreación ―INDER―. Miembro y Asesor del Centro de Estudios de Derecho Administrativo ―CEDA―.

3 Cita de la sentencia.

4 Así se señaló en la sentencia, en relación con los argumentos de EPM.

5 El fundamento de la competencia en el artículo 68 del CCA se desarrollará más adelante, baste por tener en cuenta que la sentencia reconoce que la postura mayoritaria la origina allí. En la sentencia se expresó: «De conformidad con el anterior recuento de la jurisprudencia y teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 142 de 1994, para la época de los hechos en este proceso, resulta pertinente observar que, como regla general, no existía competencia de las entidades prestadoras de servicios públicos para expedir actos administrativos mediante los cuales, de manera unilateral, se impusiera la efectividad de la póliza de seguros en los contratos que se regían por el derecho privado.

»Se debe aceptar que la Ley 142 de 1994 estableció un régimen especial para las empresas de servicios públicos, en el cual no consagró la competencia para expedir actos unilaterales destinados a declarar el riesgo y hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento por la vía administrativa.

»Por tanto, en el análisis de los actos que se juzgan en este proceso no resulta viable identificar la competencia de la entidad contratante con fuente en el artículo 68 del CCA5 o en la Ley 489 de 1998 que invocó EPM, en cuanto a la declaratoria del siniestro y el cobro de las pólizas de seguros mediante acto administrativo, por referirse al contrato de una empresa de servicios públicos domiciliarios sometido al régimen especial de la Ley 142 de 1994».

6 El concepto citado es del 25 de mayo de 2006. Exp. 1.748. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

7 La sentencia expresó: «Acerca de la actividad aseguradora y de la forma de reclamar el siniestro, es cierto ―como lo expuso EPM― que en la respectiva póliza 6000000381801 se indicó que el siniestro se entendería “causado” a través del acto administrativo de la entidad estatal contratante en el que declara la “realización del riesgo amparado por causas imputables a la contratista”.

«Tal cláusula no puede ser entendida en el sentido de haber facilitado una usurpación de las facultades del juez, dado que, desde la perspectiva que otorga este plenario, EPM respetó las reglas de la reclamación de la póliza, allegando el acto de declaración del siniestro como uno de los soportes del incumplimiento para efecto de buscar el pago de la póliza, en ejercicio de su facultad contractual como entidad asegurada y beneficiaria que pudo afirmar el incumplimiento y lo debió acreditar, no con su propia declaración, sino con los soportes que lo demostraron, que no eran otros que los relacionados y considerados en el citado acto, como se allegaron y reafirmaron en el presente proceso».

8 Según la RAE este es el sustantivo correcto para designar la acción y efecto de revocar; pues «revocatoria» es un adjetivo.

9 Lo anterior en términos esquemáticos, pues en dicha actuación administrativa debe garantizarse el debido proceso administrativo.

10 DÁVILA VINUEZA. Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Aproximación crítica a la Ley 80 de 1993. 3a ed., Bogotá: Legis, 2016. p. 549. Además, agrega que: «… Es reiterada la jurisprudencia sobre el no carácter sancionatorio del acto de efectividad de la garantía». Como sustento de lo anterior cita las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 10 de julio de 1997. Exp. 9.286. C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Exp. 12.724. C.P. Ricardo Hoyos Duque; Exp. 20.810. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y Sentencia del 27 de marzo de 2014. Exp. 29.857. C.P. Danilo Rojas Betancourth.

11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 15 de febrero de 2015. Exp. 28.278. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

12 Cfr., entre otras, las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 10 de julio de 1997. Exp. 9.286. C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Aclaración de Voto del consejero Alier Hernández, en la Sentencia del 24 de mayo de 2001. Exp. 13.598. C.P. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia del 7 de marzo de 2002. Exp. 19.406. C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 23 de junio de 2010. Exp. 16.367. C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.810. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Subsección A. Sentencia del 24 de julio de 2013. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo; Subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2015. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Subsección C. Sentencia del 6 de julio de 2015. Exp. 40.789. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

13 Dicha cita incluida en la sentencia estudiada, se tomó de la original que es la previdencia del Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2005. Exp. 13.599 C.P. Alier E. Hernández Enríquez.

14 Obviamente no de una forma idéntica, porque además debe tenerse en cuenta que las entidades sometidas al EGCAP deben aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Lo que se quiere indicar es que no obstante ciertas diferencias, las entidades exceptuadas como las sometidas a las Ley 80 tienen la posibilidad de declarar el siniestro y hacer efectivas las pólizas, siempre que aquellas se encuentren sometidas al CPACA, particularmente a su artículo 99.

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