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  • Foto del escritorFabián G. Marín Cortés

INHABILIDADES DE EMPLEADOS PÚBLICOS QUE ASPIRAN A LA GOBERNACIÓN

Apenas pasaron las elecciones presidenciales y en las últimas semanas ya se agitó el debate electoral del 2019: las elecciones regionales. Todo se debió a la intención electoral que algunos ministros hicieron para aspirar a la gobernación de sus departamentos de origen –entre ellos el del Medio Ambiente y el del Interior, y quién sabe si alguno más–.


Se especula sobre la fecha en la que deben renunciar, so pena de quedar inhabilitados. Ellos propiciaron el debate, porque dependiendo de este dato acompañarán o no al presidente de la república hasta el último día de su gobierno. Sin embargo, esta incertidumbre afecta a muchos otros empleados públicos que aspiran al mismo cargo –piénsese en los que trabajan en los municipios, departamentos y sus entidades descentralizadas–.


Para precisar este tema hay que analizar la inhabilidad prevista en el artículo 30, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, que dispone que no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:


«3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento».


Nadie discute que un ministro ejerce varios tipos de autoridad de las descritas en el numeral citado, y que incluso ha podido ejecutar recursos públicos en esos territorios. Pero lo mismo pueden hacer los empleados públicos de los demás niveles territoriales. El problema no radica en entender este aspecto de la inhabilidad. La discusión se ha presentado en relación con el factor temporal para aplicarla, que se plantea mejor en los siguientes términos: los empleados públicos, de cualquier nivel administrativo, que ejerzan esas formas de autoridad o ejecución de recursos en un departamento, ¿cuándo deben renunciar a sus cargos?


La norma citada es clara: «… doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección…». Esto significa que si la elección está programada para el 27 de octubre de 2019, entonces los aspirantes deben renunciar a sus empleos, a más tardar, el 26 de octubre de 2018.

El debate surgió porque algunos juristas entienden que son doce (12) meses anteriores a la fecha de la «inscripción de la candidatura», en lugar de la fecha de la «elección». Esto significa que si la elección está programada para el 27 de octubre de 2019, entonces las inscripciones se realizarán, a mas tardar, hasta el 27 de julio de 2019, por tanto, los aspirantes deben renunciar antes del 27 de julio de 2018, o sea el otro mes.


La diferencia entre las dos lecturas de la norma es de pocos meses –tres exactamente–, pero en este tema la precisión jurídica no admite duda, porque nada justifica que un aspirante renuncie a su empleo antes del tiempo que la ley le exige.


Definitivamente, la lectura correcta es la primera, la literal de la norma citada, porque es lo que dice la ley, y como si fuera poco es lo que ha interpretado la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado. De hecho, en la sentencia del 30 de noviembre de 2010 –exp. 23001-23-31-000-2008-00087-03(IJ)– se explicó que en el caso que se juzgaba, el del gobernador de Córdoba, «El período inhabilitante por tanto abarca del 28 de octubre de 2006 al 28 de octubre de 2007, que fue la fecha en que se llevaron a cabo las elecciones para gobernadores», así es que este precedente es claro, y sobre todo ajustado a la lectura natural y obvia de la norma.


Vale la pena tener en cuenta que la providencia citada tiene una importancia especial: se dictó por razones de «importancia jurídica», lo que significa, en el argot del derecho administrativo, que se convirtió en precedente vinculante para todos los jueces y autoridades administrativas y electorales, y cualquier caso semejante que se presente se tiene que resolver de la misma manera, ¡exactamente de la misma manera!, como lo ordena el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo –art. 258 del CPACA–. En adelante todos los ciudadanos, funcionarios administrativos e incluso jueces perdimos la posibilidad de separarnos de esta interpretación, y por eso su estabilidad no puede ponerse en duda en las elecciones regionales que se avecinan.


En estos términos, carece de fundamento normativo y jurisprudencial la lectura que algunos han hecho, en el sentido de que el año previo se cuenta desde la «inscripción» como candidato. Definitivamente ese año se cuenta desde la «elección».

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