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OPINIÓN

El CEDA, interesado en promover la sana discusión, el pensamiento crítico y la reflexión madura sobre algunos problemas centrales del derecho público, percibidos en el ejercicio profesional asociado a esta área del derecho, incluye en este espacio las ideas de miembros del CEDA y de otros profesionales del derecho, que contribuyen a generar, en la sociedad jurídica y política, criterios intelectualmente reflexivos que ayudan a observar los procesos sociales y jurídicos que acontecen en nuestro país.

En todo caso, la opinión del autor que sirve de base al debate que se origina con su escrito puede ser objeto de réplicas o de apoyo por parte de los lectores, para lo cual basta con que cada uno manifieste su propio pensamiento sobre la perspectiva que sirve de punto de partida a la reflexión. Ese texto base, finalmente, es una excusa, una provocación o estímulo para propiciar la opinión de los interesados en esta sección de la página del CEDA.
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  • Foto del escritorLaura Johana Santos Vargas

La inconformidad de gran parte de la población colombiana frente a las acciones y omisiones del Gobierno nacional la ha llevado a manifestarse, para exigir garantías reales de sus derechos. No es una novedad que en el contexto de las manifestaciones se acuda al bloqueo de vías, y como consecuencia ciertos productos de primera necesidad no lleguen al destino, lo cual implica una pérdida económica para los productores y una afectación a las familias de menores ingresos, como consecuencia de la menor oferta y, por tanto, de un aumento de los precios. ¿Cómo resolver esta disyuntiva entre derechos? Lo primero, es delimitar el alcance y contenido de cada uno.


El derecho a la manifestación social encuentra sustento constitucional en su artículo 37, según el cual, «Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente» y solo la ley puede «limitar el ejercicio de este derecho». Contiene, por tanto, dos garantías fundamentales: el derecho de reunión y el derecho a manifestarse pública y pacíficamente. Así mismo, se protege en virtud de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad –en los términos del artículo 93, inciso 1° de la Constitución– y que el Gobierno debe cumplir[2]. La Corte Constitucional ha caracterizado estos derechos de la siguiente manera: i) son de carácter fundamental, pues tienen como trasfondo la intención de fortalecer el principio democrático en el sistema constitucional; ii) su marco de acción es mucho más amplio, en comparación con aquel garantizado por la Constitución de 1886, ya que no solo se permite «congregarse pacíficamente» sino que es posible «reunirse y manifestarse pacífica y públicamente»; esto significa que las inconformidades se pueden expresar individual o colectivamente en el espacio público, y iii) tiene una relación directa con la libertad de expresión para garantizar el principio del pluralismo, ―uno de los principios fundantes del Estado― y connatural a una democracia[3], que posibilita la participación de todos en los asuntos que los afectan o interesan, la promoción de una cultura de la tolerancia frente a la diversidad y de construcción de ciudadanía y nación. En particular, por esta última razón, se presenta una relación necesaria entre las libertades de expresión, reunión y manifestación pacífica, de allí que, según la jurisprudencia constitucional, la primera se conciba como un eje de las segundas[4]. Esta especial relación entre estos derechos condiciona su limitación; es por esto que organismos internacionales señalan que la participación pública de las sociedades «reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho [el de manifestación]»[5].


El principal elemento configurador de aquellas restricciones, en los términos de la Constitución, es que los derechos de reunión y manifestación deben ejercerse de manera «pacífica», es decir, «no violenta». Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ello «[…] no implica que se anule el hecho de que el ejercicio de la reunión o la manifestación conlleva necesariamente a alguna forma de alteración del orden público. Lo contrario negaría la naturaleza disruptiva de la protesta […]»[6]. Esta caracterización es relevante, dado que, al igual que los derechos, el orden público en una democracia constitucional no es un valor absoluto; de allí que se afirme por la jurisprudencia constitucional que, «la preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático»[7]. Esto significa que no es posible suprimir o restringir de manera desproporcionada las libertades públicas –en particular las de reunión y manifestación– con el objetivo de preservar el orden público, pues esto contrariaría las bases de una democracia que persigue un amplio y robusto ejercicio de las libertades ciudadanas.


En los términos de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la propiedad privada tiene carácter económico y social, y en algunos supuestos puede tener carácter fundamental[8]. Este derecho se encuentra amparado por el artículo 58 de la Constitución y, a su vez, por el artículo 669 del Código Civil, según el cual se permite gozar y disponer de una cosa corporal, siempre y cuando quebrante la Ley o un derecho ajeno. Este derecho se torna fundamental cuando su violación conlleva para su titular «un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad»[9]. A partir de esta idea, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el núcleo de este derecho se constituye por el nivel mínimo del ejercicio de los atributos de goce y disposición, de tal forma que produzcan una utilidad económica a su titular[10], pero este no se desconoce cuando el legislador impone ciertas prohibiciones temporales, para preservar un interés superior orientado al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho[11].


En cuanto al derecho a la alimentación, encuentra respaldo constitucional en los artículos 43, 44, 64, 65, 66, 78 y 81. Y, a nivel internacional, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11.1, como lo ha resaltado el Comité de este pacto, en su Observación General 12 de 1999. Con tal sustento, la Corte Constitucional ha reiterado que los contenidos mínimos del derecho a la alimentación adecuada son la disponibilidad y la accesibilidad. Por la primera se entienden «las posibilidades que tiene el individuo de alimentarse»; estas pueden ser de manera directa, mediante la explotación de la tierra o mediante sistema de comercialización, producto del transporte de alimentos. Por su parte, la accesibilidad implica que «los individuos tengan acceso a alimentos adecuados tanto en términos económicos como físicos». La jurisprudencia constitucional ha señalado, además, que «las obligaciones de los Estados en relación con el derecho a la alimentación y la seguridad alimentaria son los mismos que para todo derecho humano», esto es: i) adoptar medidas para lograr su acceso mínimo, para proteger a las personas del hambre; ii) respetar el acceso libre y adecuado a la alimentación; iii) proteger su acceso, adoptando medidas para que los particulares y las empresas no lo restrinjan; iv) fortalecer el acceso y uso de recursos que aseguren los medios de vida de la población, entre ellos la protección de la seguridad alimentaria y v) hacer efectivo, de forma directa, el derecho en los casos en los cuales un individuo o grupo de población sea incapaz de autoabastecerse[12].


El actual contexto social da lugar a una tensión entre derechos fundamentales: entre el medio utilizado para garantizar las libertades de expresión, reunión y manifestación –el bloqueo de vías–, y los derechos a la propiedad privada, no de cualquier bien sino específicamente de los alimentos que no pueden llegar a su lugar de destino y que genera como consecuencia una afectación especialmente relevante para las familias de menores ingresos. ¿Cómo armonizar esta tensión constitucionalmente relevante? ¿Debe primar algún conjunto de derechos? ¿Es el bloqueo de vías una medida idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto para lograr los objetivos que se persiguen con la manifestación social, en comparación con las restricciones que supone para los derechos a la propiedad privada y al acceso a los alimentos? ¿Los fines que se logran con esta forma de manifestación social compensan las afectaciones a los derechos que interfieren?.


Estas preguntas, en una situación como la actual, suponen valorar críticamente los siguientes aspectos: la incapacidad de la fuerza pública para garantizar el orden sin violar las libertades y los derechos de los ciudadanos a disentir; el hecho de que el legislador aún no ha reglamentado lo concerniente a los posibles límites frente a la manifestación social, pues sin límites claros se dificulta la protección de otros derechos; la inapropiada delegación de «función de policía» del Ministerio de Defensa Nacional a las entidades que realizan «actividades de policía»[13]. Una de las alternativas legítimas que se lleva a cabo y que ha permitido armonizar, in situ, este conflicto de derechos han sido los acuerdos específicos a los que las autoridades y particulares han llegado con algunos grupos de manifestantes para habilitar «canales humanitarios», de tal forma que no se pierda el objetivo de las manifestaciones sociales, pero que tampoco se genere una afectación desproporcionada de los otros derechos interferidos. Esta solución particular evidencia que el camino adecuado es el diálogo asertivo, que termine en acuerdos, y en sus respectivas garantías de cumplimiento.



[1] Auxiliar de Investigación del Grupo de Estudio de Derecho Público, Nivel I, adscrito al Centro de Estudios de Derecho Administrativo ―CEDA―.

[2] La Organización de la Naciones Unidas ―ONU― estableció en el año de 1966 dos tratados que fueron firmados por Colombia ese mismo año y ratificados mediante la Ley 74 de 1968: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El primero, en su artículo 21, reconoce el derecho de reunión pacífica y dispone que su ejercicio solo puede «[…] estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática […]». Estos dos pactos, junto con la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 20.1 protege el derecho que tiene toda persona a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, conforman la Carta Internacional de Derecho Humanos y, producto de su ratificación, Colombia tiene el deber de acatarlos.

[3] Cfr., las sentencias C-009 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) de la Corte Constitucional y la sentencia de septiembre 22 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).

[4] Cfr., las sentencias T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa), C-575 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-009 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) de la Corte Constitucional y la sentencia de septiembre 22 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).

[5] ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS. Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión. Informe anual de la Relatoría para la libertad de expresión, 2005.

[6] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-009 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[7] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-825 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[8] Cfr., las sentencias T-506 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Baron) y T-580 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[9] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-506 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Baron).

[10] Cfr., en particular, las sentencias T-427 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-554 de 1998 (M.P. Fabio Morón Diaz), C-204 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-746 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-491 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-1172 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[11] Cfr., las sentencias C-189 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-133 de 2009 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

[12] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-302 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta Gómez).

[13] En particular, se hace referencia a lo dispuesto en el Decreto 4222 de 2006, artículo 2.8. En relación con este asunto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela de septiembre 22 de 2020, ha señalado que el Estado despliega tres facultades de poder, función y actividad de policía: la primera «[…] se distingue por su elemento “reglamentario” de las libertades de “manera general, abstracta e impersonal” para mantener el orden público»; en la segunda «[…] ya no existe el factor reglamentario pues se supedita a lo ya regulado y es exclusivamente administrativa […]» y la última «[…] es solo de naturaleza ejecutora o material, pues no tiene cualidades normativas, administrativas ni decisorias para establecer esas vías, limitantes a

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